en juicios de hábeas corpus (Fallos: 21:73 y 26:233 ), como de amparo, con mención de la defensa en juicio (Fallos: 154:5 , en especial cons.
39, pág. 13).
Esta doctrina se asienta en las razones expresadas en el citado precedente de Fallos: 21:73 por el juez de sección, a los cuales se remiticron la Corte Suprema y el Procurador General: "...las garantías que la Constitución Nacional acuerda a la vida, propiedad y libertad de los habitantes de la República, deben respetarse y hacerse efectivas por ambos Gobiernos, Nacional y Provincial, con entera independencia pues de lg contrario, el Gobierno Nacional sería superior al Provincial y la Justicia Nacional tendría que rever los actos de las autoridades de Provincia, siempre que se alegase que éstos habían violado en sus procedimientos algunas de esas garantías: pero evidentemente esto contrariaría y destruiría el sistema de Gobierno establecido por la misma Constitución y por esta razón la interpretación constante que se ha dado a los artículos de a la Constitución, que acuerdan esas garantías, es que ellos no constituyen «1 los Jueces Nacionales en autoridades superiores para reparar cualquier violación de ellas, sino que éstos sólo tendrán jurisdicción cuando scan violadas por o contra una autoridad nacional" (págs. 74/75).
11) Que, en consecuencia, el conocimiento de esta causa debe ser atribuido al juez de la Provincia de Buenos Aires ante el cual fue iniciada. | En relación con la úctuación de este magistrado, cab: observar que, atentos los serios motivos de urgencia invocados por el accionante, su ceclaración de incompetencia no justifica la omisión de pronunciamiento acerea de la medida de no innovar solicitada (doctrina de Fallos:
300:432 y 640).
Por todo ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N9 4 de La Plata para entender en la causa, a quien se remitirán los actuados. Hágase saber al señor Juez a cstgo del Juzgado Federal N9Y 2 de dicha ciudad.
GENARO R. CARRIÓ — JOSÉ SEVERO CABA-
LLERO -— AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — y ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1370
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