1240 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3) Que corresponde acoger los agravios expuestos frente a los fundamentos que sostienen esa conclusión. Ello es así, toda vez que, como tuvo oportunidad de señalar-la Corte en Fullos: 290:87 y 295:80 , es preciso distinguir a "los funcionarios y empleados cuya remuneración y demás derechos y obligaciones son establecidos y gobernados por el respectivo régimen constitucional y administrativo, de aquellos otros supuestos en que el Estado contrata los servicios de personas para funciones no previstas en el cuadro de la administración ni en el presupuesto, sin horarios, oficina, jerarquía, ni sueldo, Supuestos éstos que sc rigen por el derecho común (Fallos: 175:275 ; 195:210 y sus citas).
49) Que, en el sub lite, no cabe hacer excepción a la mencionada doctrina, pues no hay lugar a dudas acerca de que las tareas que desemPpeñó la actora y su naturaleza artística —sujeta a modalidades reglamentarias particulares, propias de esa actividad—, así como la retribución convenida, eran extrañas al marco estrictamente administrativo que conforma el personal incorporado a los cuadros de la Comuna y sus organismes dependientes, 5) Que, por otra parte, la sola circunstancia de que en la redacción de les contratos que el Teatro Municipal General San Martín formalizó con la actora no se haya manifestado, en forma Expresa, la sujeción del convenio al ámbito del derecho laboral (art. 29 de la Ley de Contrata de Trabajo) no significa, necesariamente, que deban aplicarse las normas del derecho público a la Situación de autos; máxime cuando de los términos pactados resulta que se excluía a la apelante de los bereficios sociales y previsionales que gozan los agentes de la administración, Además, si bien es cierto que, como lo informó la Asociación Argentina de Actores, el Teatro Municipal General San Martín no fue peric interviniente en la firma del convenio colectivo de trabajo para la °ciivicad, también lo es que ajustó a su texto los pagos que realizó a través de la mencionada entidad, consintiendo implícitamente su aplicación en el caso (confr. fs. 133/135).
69) Que, en tales condiciones, no puede sostenerse que la sentencia constituya derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa, ni que brinde, por ello, adecuad: respuesta a los argumentos que formuló la afectada en defensa de
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1240
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