sus derechos; pues no parece admisible someterla a una jurisdicción disunta a la que la naturaleza del contrato permitía prever, ante el solo hecho de no estar incluido en el régimen laboral, pues en esta materia debe prevalecer aquel ordenamiento. que sea favorable al trabajador Carts. 9 y 23 de la ley citada), salvo que se demostrase que no existió contrato de trabajo, lo que no sucede en la especie.
79) Que, finalmente, debe señalarse que, aun cuando se encuentre sometido a debate un tema vinculado con la interpretación de normas de derecho común y público local, corresponde habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 si cl criterio seguido por el fallo al aplicarlas conduce —en la práctica y respecto de la específica situación de autos— a un apartamiento inequívoco de su contenido y finalidad. caso en el cual resulta comprendido por la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
Por cello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 212/218 y se revoca la sentencia apelada. Con costas, GENARO R. CARRIÓ — CARLos S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
DOLORES SALINAS v. NORBERTO JULIAN PETRELLO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes, Corresponde dejar sin efecto la sentencia que modificó el fallo de primera | instancia en el que se hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y | Perjuicios derivados de un accidente de tránsito reduciendo el monto de la a condena si, la decisión del a quo, fundada en la edad de la actora y en la | enfermedad que la aquejaba, no se sustenta en los hechos comprobados de | la causa. Ello así, pues de las aclaraciones formuladas por el perito mé- | dico surge que las secuelas estimadas en el miembro superior derecho | —treinta por ciento del miembro, dicciocho por ciento del valor total del | organismo— son exclusivamente las que han sido motivadas por el acci- |
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1241
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