F | 1238 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA f al formular su pretensión, ni tampoco corresponde en esta sede resolE ver sobre la aplicación de las normas comunes por no mediar entre las Partes un contrato de derecho del trabajo" (cf. fs. 202 Via., último párrafo/203).
Cabe pues analizar —agregó segunidamente el juez que se pronun¡ ció en primer término, a cuyo voto adhirió el restante miembro de Ja Sala por compartir sus fundamentos— si la accionada al celebrar el contrato, resignó expresamente la calidad de persona de derecho público que investía, con el efecto de disponer que las partes se regirían específicamente por el derecho del trabajo. No advierto que en autos haya concurrido tal decisión. De los contratos acompañados por la uctora, cuya autenticidad ha sido reconocida por la otra parte no surge Cláusula alguna que tienda a evidenciar tal aspecto de singular importancia, mento al valladar que establece el art. 29 de la L.C.T. Por conSiguiente, no siendo susceptible de aplicar este ordenamiento jurídico, ho pueden declararse procedentes los efectos que prevé el art. 23 del mismo. Desde otra perspectiva, advierto que la Asociación Argentina de Actores informó a fs. 135 que el teatro Municipal General San Martín no fue parte interviniente en el convenio colectivo invocado por la actora. A ello cabe agregar que el referido teatro no aparece en los Contratas de marras, como ente autárquico sino como "dependiente de la Secretaría de Cultura de ta Municipalidad de Ya Ciudad de Buenos Aires", Luego de otras consideraciones Cef, fs, 203; segunda parte/fs. 203 Vi), propició el juez preopinante que se revoque el fallo recurrido y se rechace la demande articulada en todos sus partes, sin perjuicio de que el accionante pueda peticionar la protección legal que considere que Je asiste, ante la jurisdicción pertinente, agregando a continuación que El trsamiento del recurso intarpuesto =or la actora deviene improcedente en atención a no haberse reconocido judicialmente crédito alguno de caracter laboral (ef. fs. 203 vta).
De lo expuesto en el párrafo añierior cabz concluir que el tribunal de alzada, si bien dejó a salvo la posibilidad a la actora de peticionar en donde fuere pertinente otros derechos que pudieran corresponderle como consecuencia del vínculo que la uniera con ta demandada, desestimó la procedencia de los rubros incluidos en este litigio —fundados
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1238
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1238
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1238 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos