greso respecto de las garantías que el apelante dice se habrían vulnerado.
37) Que el procedimiento seguido en el caso se ajusta a lo reiteradamente resuelto por la Corte en el sentido que la estabilidad del empicado público no importa un derecho absoluto a permanecer en la función sino, tal como ocurre en autos, un derecho al cargo presupuestario. Esta doctrica surge de la armónica interpretación del art. 14 nuevo frente a los arts. 67, inc. 17, y 88, inc. 10 de la Constitución Nacional.
6) Que, en síntesis, la garantía constitucional de la estabilidad en el empleo queda debidamente considerada si se modifica la función del empleado pero se respeta su retribución presupuestaria, con excepción del supuesto extremo que tal modificación resulte groseramente vejatoria o merezca el calificativo de cesantía encubierta, lo cual debe ser invocado y probado en cada caso y no lo ha sido en el "sub examine". En consecuencia, la sentencia debe confirmarse.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada a fs. 171/177.
Horacio HL Henenia — ApoLro R. GABRIELLI — AreJanDIO H. Campe — FEDERICO VIDELA Escatana — Anezanpo F. Rosst
PILAR ROSAURA ALVAREZ ve FRANCO y Omnas y. NACION ARGENTINA
EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales.
Cabe distinguir entre los funcionarios y empleados cuya remuneración y de más derechos y obligaciones son establecidos y gobernados por el régimen constitucional y administrativo, de aquellos otros cuyos servicios son contratados por el Estado Nacional para funciones no previstas en el cuadro de la administración ni en el presupuesto, sín horario, oficina, jerarquía ni sueldo, que se rigen por el derecho comin.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
La sentencia que hizo lugar a la demanda de infemmización por despido y falta de preaviso promovida por quienes se desempeñaron en sus domicilios como confeccionistas de indumentaria militar, según las directivas de la co
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:80
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