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Fallos: 306:1234 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación según el texto establecido por la ley 22.434— el último de efectiva convivencia indiscutida de los esposos (Fallos: 246:87 ; 291:540 ; y la sentencia recaída con fecha 19 de abril de 1983 en los autos M.441.XIX —Originario— "Márquez Osorio, Rafael s/amparo").

6") Que con arreglo a la recordada jurisprudencia de este Tribuhall, el art. 104 es atributivo de competencia también en la esfera internacional. Pero ello no significa que, en el sub júdice, por haberse hallado el último domicilio conyugal en Venezuela, quede excluida la jurisdicción de los tribunales nacionales, En efecto, en el mencionado precedente de Fallos: 291:540 fue establecido que la jurisdicción de la cual gozasen los jueces del país estranjero donde se fijó el último domicilio conyugal anterior a la separación no excluye la jurisdicción concurrente de los jueces argentinos del domicilio de los dos cónyuges ya separados en la República, o del domicilio en ella del cónyuge demandado. Todo esto, bien entendido que la jurisdicción argentina para el divorcio resulta excluyente cuando el último domicilio conyugal radicase o hubiese radicado en el territorio nacional (pronunciamiento aludido al comienzo del párrafo, considerandos 89 y 99, pág. 544). :

De manera, pues, que aunque no aparezca en autos que hubiesen tenido las partes alguna vez su domicilio conyugal en el país, y aun cuando está acreditado que el último domicilio conyugal estuvo en Venezucla, donde se produjo la separación de hecho, nada obsta, en las circunstancias del caso, a la admisión de la competencia de los tribunales de la República para conocer del divorcio de las partes.

79) Que, en cuanto a la Competencia territorial interna para los casos de demandas de divorcio cuando las partes tienen sus domicilios en distintas jurisdicciones, - el principio que se deduce del preceden:

mencionado en el considerando anterior —y que encuentra apoyo en la aplicación analógica de lo dispuesto en cl art. 59, inc. 8", primer párrafo, última parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—, es el expresado por la máxima actor sequitur forum rei.

También es verdad que las reglas sobre competencia territorial interna en materia de divorcio se aplican tanto al contencioso como al consensual.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1234

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