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Fallos: 306:1235 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Sin embargo, merece especial tratamiento la situación planteada cuando, como en el sub júdice, nunca ha existido, prima facie, domicilio conyugal en la República y los cónyuges separados de hecho, que plantean su divorcio consensual, han acordado someterse a los tribuna'es nacionales en lo civil de la Capital Federal. Efectivamente, ocurre que el fuero del cónyuge con domicilio en territorio provincial puede ser renunciado a favor de la competencia de los tribunales nacionales, pues :

el art. 22? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo veda la prórroga de la competencia de aquéllos, pero no la de los tribunales de provincia en los de la Capital Federal.

En consecuencia, cabe dar por establecida en autos la competencia de la justicia nacional en lo civil para entender del divorcio consensual del que se trata.

89) Que si bien el juicio sobre régimen de visitas, alimentos y tenencia de hijos entre las mismas partes no ha sido formalmente objcto de la contienda —pese a que esto sería la lógica consecuencia de lo expresado por el magistrado provincial a fs. 10 del expte. N?Y 119.268—, ello no obsta a determinar que dicho juicio debe seguir la suerte del principal, con arreglo tanto al art. 68 de la ley 2393 como al art. 69, inc. 39, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y su análogo, el art. 6, inc. 39, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (v. también Fallos: 296:487 ), pues por la índole de los intereses comprometidos cabe, entonces, que cl pronunciamiento de esta Corte alcance asimismo al incidente mencionado.

Por todo ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara la competencia de la señora Juez a cargo del Juzgado Na- | cional en lo Civil N?Y 30 de la Capital Federal para entender en este .

proceso, y en cl incidente caratulado "Rosenfeld, Miguel Mauricio c/ Wassin, Traida", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N?Y 4 de Mercedes, Provincia de Buenos Aires. Remítanse estos autos a la magistrada de la Capital Federal y hágase saber este pronunciamiento a la de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de que envíe a la primera al incidente mencionado. |
GENARO R. CARRIÓ — CARLos S. FAYr — Y
AuGusto CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE |

SANTIAGO PETRACCHI. .

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1235

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