DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Tanto la señora Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N" 30 de la Capital Federal —fs. 72— como el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia N° 4 en lo Civil y Comercial de la localidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires —fs.
10—, se declararon incompetentes en estas actuaciones.
En tales condiciones, corresponde a V. E. dirimir el presente conflicto de competencia por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79 del decreto-ley 1285/58).
En cuanto al fondo del asunto, considero de aplicación al presente el art. 6? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cn cuanto establece en su inciso 39, que en los casos de exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos litis expensas, será competente el tribunal donde esté radicado el juicio de divorcio mientras dure su tramitación, ello, aun cuando aquellas acciones se hubieren iniciado con anterioridad a la de divorcio.
Por lo precedentemente expuesto, opino que corresponde dirimir el presente conflicto en favor de la justicia Nacional en lo Civil y, en el caso, el Juzgado N9 30 del fuero, a quien se !: devolverán las aciuaciones a fin de que reasuma la jurisdicción de que se desprendió. Buenos Aires, 25 de junio de 1984. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 1984.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que tanto la señora Juez a cargo del Juzgido Nacional de Primera Instancia en lo Civil N" 30 de la Capital Federal como la señora Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N9 4 de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para conocer en estas actuaciones.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1231
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