MIGUEL MAURICIO ROSENFELD
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia, Cuestiones civiles y comerciales. Divorcio.
La jurisdicción de la cual gozasen los jueces del país esranjero donde se fijo el último domicilio conyugal anterior a la sepuración no excluye la jurisdicción concurrente de los jueces argentinos del domicilio de los dos conyuges ya separados en la República, o del domicilio en ella del cónyuge demandado.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria, Por la materia.
Cuestiones civiles y comerciales, Divorcio, Aunque no surja de la causa que las partes hubiesen tenido alguna vez su domicilio conyugal en el país, y aun cuando está acreditado que el último estuvo en el extranjero, donde se produjo la separación de hecho.
nada obsta a la admisión de la competencia de los tribunales de la República para conocer del divorcio de las partes.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Prórroza. Convenio de partes, Es competente la justicia nacional para conocer del divorcio consensua! planteado por quienes no han tenido, prima facie, domicilio conyugal en la República y han acordado someterse a los tribunales nacionales en lo civil de la Capital Federal, Ello así, pues el fuero del cónyuge con domicilio en territorio provincial puede ser renunciado a favor de la competencia de los tribun:les nacionales. ya que el art. 2? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo veda la prórroga de la competencia de aquéllos, pero no la de los tribunales de provincia en los de la Capital Federal.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia.
Cuestiones civiles y comerciales. Tenencia de hijas.
Si bien el juicio sobre régimen de visitas, alimentos y tenencia de hijos que tramita en sede provincial entre las mismas partes— no fue formalmente objeto de la contienda de competencia, ello no obsta a determinar que debe seguir la suerte del principal —divorcio consensual cuyo conocimiento corresronde a la justicia nacional en lo civil—, con arreglo tanto al art. 6 de la ley 2.393 como al art. 69, inc. 39, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y su análogo, el art. 6, inc, 39.
del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, pues por la índole de los intereses comprometidos cabe, entonces. que ¿l pronunciamiento de la Corte alcance asimismo al incidente mencionado.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1230
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