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Fallos: 306:1225 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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El conflicto tiene origen en la sanción de la ley 22.802, cuyo art.

22 establece en su primer párrafo que "toda resolución condenatoria podrá ser recurrida sclamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante el Juzgado Federal competente según el asiento de la autoridad que dictó la condena, los que actuarán como tribunales de única instancia ordinaria".

La justicia en lo penal económico declaró inaplicable al caso la disposición antes transcripta en función de la garantía constitucional de la defensa en juicio, afirmando que pese al carácter procesal de las normas que regulan la competencia, la notoria agravación de las sanciones que impone la ley 22.802 que derogó la 19.982 —vigente al momento de cometerse la infracción— llevaba a adoptar dicho criterio.

Por mi parte, coincido con lo manifestado por el señor Fiscal de | Cámara de La Plata a fs. 62, en cuanto sostiene que la aplicación de la disposición procesal en juego no supone la obligación de decidir el fonI do de la cuestión tomando en cuenta la- nueva normativa establecida — por la ley 22.802 respecto de las sanciones que corresponda imponer en definitiva, si con ello se viola el principio de la ley penal más benigna.

Al respecto tiene declarado la Corte en Fallos: 234:482 ; 236:528 ; i 258:40 ; 259:11 ; 261:418 ; 264:72 entre muchos otros, que la supresión | o creación de tribunales con nuevas atribuciones de competencia no afectú las garantías constitucionales del art. 18 de la Constitución Nacional.

Habiendo también dicho el Tribunal que no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, ya que tales leyes son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 181:288 ; 193:192 ; 200:

180, entre otros). Antecedentes también citados en el dictamen men| cionado.

| Habida cuenta de lo expuesto, estimo que no existe óbice constitu| cional para aplicar en autos el art. 22 de la ley 22.802 y que, por lo tanto, corresponde dirimir el conflicto declarando que en mérito a lo preceptuado por esa norma legal la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico debe entender de la apelación intentada en la causa. Buenos Aires, 11 de abril de 1984. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1225

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