Debo señalar al respecto, que precisamente la misma Corte que dictó la Acordada del 7 de marzo de 1968 con la única excepción del doctor José F. Bidau que fue reemplazado por la doctora Margarita Argúas, sentó poco mas adelante —el 23 de septiembre de 1972, Fallos: 284:100 — una doctrina que estimo aplicable en autos, referida al juzgamiento de delitos en instancia única por las Cámaras Federales de Apelaciones de la Capital y las Provincias (leyes 18.670 y 19.053), en la que dejó expresado que no resultaban inconstitucionales los arts.
1 y 73 respectivamente de esas leyes, en cuanto llevaban la celebración de los procesos que legislaban a lugares distintos a los de comisión de los defitos contemplados por esos cuerpos legales.
Ello en atención a que la jurisdicción de los tribunales federales es materia que depende de la ley, ya que desde el punto de vista de la competencia territorial de dichos tribunales sólo cabe hablar de la Nación como una unidad, dentro de la cual la competencia territorial no tiene por qué estar necesariamente ajustada a los límites de las diferentes 5 provincias. Agregando a rengión seguido, que las garantías de los jueces naturales y de la defensa en juicio, no conllevan necesariamente la exigencia de que los precesos se celebren en el lugar mismo de la comisión del delito y que tampoco existe impedimento constitucional alguno para que se establezcan tribunales federales de instancia única.
Opino, pues, que corresponde desestimar la inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 22.802 y, por aplicación de sus disposiciones, dirimir el presente conflicto jurisdiccional declarando que la Justicia Nacional en lo Penal Económico debe entender de la apelación intentada por la firma que fuera objeto de sanción. Buenos Aires, 22 de marzo de 1984. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 1984.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía de la Nación, impuso a la empresa Sancor Cooperativas Unidas Lida.,
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1220
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