39) Que por hallarse en tela de juicio la interpretación de una ley de carácter federal procede el recurso extraordinario de conformidad con lo que establece el art. 14 de la ley 48.
49) Que si bien en la exposición de motivos de la primera de las leyes citadas se menciona al Eupo como "accesorio" del fundo productor de caña, no cabe atribuir a este Concepto un alcance absoluto, pues toda la regulación de los cupos tiene una función eminentemente instrumental con respecto a los propósitos básicos de esa legislación especial: es decir, con la ley no sc persigue como un fin cn sí mismo que el cupo permanezca en cabeza del dueño del fundo, ni tampoco que se desplace siempre con el arrendatario.
5) Que con el régimen instituido se trata, entonces, de evitar la propagación de cultivos de caña fuera de los controles arbitrados en la ley y, dentro de los límites que en ella se imponen a la producción, procurar la defensa de los llamados "auténticos productores", expresión que debe entenderse referente a aquéllos que se adecuan a todos los requisitos legales, 6) Que de los arts. 15, 17 y 18 de la ley 19.597 se desprende que el cupo de producción no ha de pertenecer necesariamente al dueño del fundo, sino a quien, como "tencdor legítimo" de él, "asuma la titularidad de una explotación que tenga por objeto la siembra, cultivo y cosecha de caña de azúcar" (art. 17), y dé cumplimiento a los demás requisitos legales; la obtención de un cupo tampoco supone una relación entre éste y un fundo determinado, ya que su titular puede trasladar su explotación a otro u otros fundos respetando ciertas condiciones (art. 24, primer párrafo). :
79) Que en caso de arrendamiento o aparcería, la titularidad del cupo de producción se transfiere al arrendamiento o aparcero mientras dure el contrato, y a su término vuelve al arrendador o aparcero dador (art. 24, incs. b y d), pero cuando se trata de un fundo recibido por el arrendatario sin explotación cañera, para que al término del contrato el cupo de preducción adjudicado a aqué! se transfiera al arrendador, la ley exige que éste haya "reservado la continuación de la explotación para sí" (art, 24, inc. ec).
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1199
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