ENTIDADES FINANCIERAS.
La partícula "y" que une a los dos incisos de la parte final del art. 38 de la lev 21.526, pone de manifiesto la posible —aunque no forzosa— simultascidad de las medidas allí contempladas. De modo que nada obsta a que, contemporáneamente con la orden de cese de actividades, el Banco Central imponga sanciones a quienes las emprendieron sin contar con ta autorización pertinente y sin sujetarse a la fiscalización permanente de la autoridad de contralor (arts. 19, 7" y comes. de la ley 21.526), en canto al obrar así infringieron las disposiciones de la ley citoda.
ENTIDADES FINANCIERAS,
La medida prevista en el inc, "a" del art. 38 de la ley 21.526 —cese inmediaio y definitivo de la actividad no autorizada— no requiere para su concreción de las sanciones contempladas en el art. 41, ya que adoptada esa medida, si los afectados no acatan la disposición del Banco Central, éste cuenta con medios específicos ordenados a su ejecución forzosa, conforme lo autoriza su Carta Orgánica de manera que el aludido inciso cuenta con ejecutoriedad propia, y es independiente de las sanciones que la autoridad de aplicación pueda imponer con base en el inc. °b" del mismo artículo,
ENTIDADES FINANCIERAS.
Si bien el inc. 6" del art. 41 de la ley 21.526 prevé la "revocación de ta autorización para funcionar", cuyo resultado material será el ces? d:
actividades de la entidad atectada, no hay superposición posible con el inc.
"a" del art. 38, En efecto, aquél tiene como presupuesto para su aplica ción la existencia de una "autorización para funcionar", de la cual carecen, por hipólesis, las sujetos comprendidos en el art. 38.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Deben rechazarse las objeciones que motivan la aplicación Cel art. 45 del Código Penal, toda vez que la decisión del a quo de responsabilizar a los integrantes de la entidad financiera sancionada es susceptible de ser captado por la participación que se contempla en la referida regla, y con relación a la entidad, el art. 41 de la ley 21.526 lo considera expresamenio, con prescindencia de la antedicha norma penal, dado que ella puede fundarse teóricam —, entre olras cosas, en tina responsabilidad de garantía de la entidad timanciera en cuanto a la actividad ilícita de sus representantes.
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1096
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1096
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1096 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos