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Fallos: 306:1093 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Por cello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con corzas. Dificrese la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de las instancias anteriores.


GENARO R. CARRIÓ — los SEVERO CABA-
LLERO — CARLOS S. FAYr — AuGusto
CÉSAR BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.

NIDERA ARGENTINA S.A. EXPORTADORA pr CEREALES F, y C.
ADUANA: Exportación, Para los casos en que el precio índice vigente al tiempo del embarque fuese superior al que regía al momento de la concertación en firme de las operaciones de exportación pendientes, la excepción consagrada en el art. 59, inc. a) del decreto 2.761/73, según el texto del decreto 145/73 —en cuanto dispone que los derechos y gravámenes se calcularán utilizando el precio índice fijado a la fecha de la apertura de la carta de crédito y no cl que regía al mwmento del embarque o del registro de la declaración de exportación—, tiene por finalidad proteger los resultados económicos del negocio jurídico celebrado por el exportador, evitando que szan alterados por las modificacion:s que a dichos precios se introduzcan con posterioridad a la fecha en que quedaron establecidos los clementos esenciales de la compraventa y se computaba una determinada buse para ta liquidación tributaria (').

ADUANA: Evportación.

El requisito de que el crédito documentario se relacione en forma indubitable con la operación concertada, que se adecua al art. 59, inc. a) del decreto 2.761/71, según t:xto del decreto 145/73, es aplicable al caso regido por el decreto 499/73, en razón de que éste instituye un régimen sustancialmente análogo, y no puede considerarse excluido en virtud de lo preceptuado por la resolución 125/74 (A.N.A.), pues dicha norma fue dictada en uso de las atribuciones que se acuerdan al administrador nacional de Aduanas en el art. 49 de la ley de la materia (1.0. 1962 y sus ') 28 de azosto. Fallos: 302:1948 , 1451.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1093 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1093

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