los planteos de las partes y preserve, en consecuencia, la razonabilidad del resultado a alcanzar en oportunidad de emitir el pronunciamiento Fallos: 298:154 y 350).
49) Que, sobre dicha base y con aplicación al caso de autos, es preciso recordar que la demandada objetó la ausencia de intervención del Consejo de Tasación en la etapa administrativa, además de formalizar su disconformidad con el monto del importe depositado por la expropiante (confr. fs. 190/191 y 207 vta./208 de los autos principales).
Aquella omisión debió encontrar solución en sede judicial con la producción de la prueba que ofreciera la actora sobre el particular, consistente en requerir un informe del citado organismo técnico oficial acerca del valor real del inmueble.
59) Que al no proveer de conformidad con la medida probatoria propuesta, el Tribunal de la causa impidió la incorporación de un elemento necesario para garantizar la justicia del resarcimiento por la privación de la propiedad. De tal modo, arribó a un resultado que reconoció fuerza de pago en concepto de indemnización a la suma depositada de conformidad con la valuación fiscal de 1978, acrecida en un 30, omitiéndose toda referencia a la realidad de los valores vigentes al momento de dictarse el fallo (5 de julio de 1982).
6) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto lo resuelto, en tanto la solución acordada traduce un resultado que —al hacer mérito de los alcances de la pretensión que deniega, sobre la base de un excesivo rigor formal—, no satisface sino en forma aparente la exigencia de fundamentación (doctrina de Fallos: 238:550 ; 254:311 ; 268:71 : 271:278 ; 280:228 y otros). por lo que procede que, previo al dictado del nuevo pronunciamiento y con sustento en un criterio que resguarde la entidad del patrimonio del expropiado, se dé intervención al organismo tasador a los fines dispuestos por el art. 12 de la ley 518.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal de la Corte, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs.
249/1351. debiendo volver los autos al tribunal de procedencia para que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo fallo (art. 16, primera parte, de la ley 48).
CARLos S. FAYT.
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1034 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1034¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1034 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
