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Fallos: 306:1033 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Por cllo, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.

José SEVERO CABALLERO — CARLOS S. FAYT en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BE
LLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, confirmatorio de la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda po: expropiación, otorgó fuerza de pa£0 al importe depositado en autos e impuso las costas en el orden cuusado, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja.

29) Que si bien tanto las cuestiones de hecho y prueba, cuanto las relacionadas con la interpretación de normas procesales y de derecho público local, son materia cuyo examen ces una facultad propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a ese principio cuando el trámite seguido en la demanda por expropiación y sus consecuencias sobre el importe abonado como resarcimiento llevan a un resultado que no satisface ni en forma aparente exigencias de origen constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional).

39) Que, en efecto, incurre en exceso ritual manifiesto el fallo que se circunscribe a hacer mérito del pretendido incumplimiento de una carga procesal —cuya finalidad es asegurar la justicia de la indemnización al expropiado—, cuando ello importa desconocer un mandato constitucional dirigido de manera primordial a resguardar cl derecho a obtener pleno resarcimiento en materia expropiatoria (Fallos: 302:463 ), dado que tal principio encuentra satisfacción sólo a través del reconocimiento judicial del valor objetivo del bien en cuestión (art. 2.511 del Código Civil). En ese sentido, la actividad de los jueces debe estar centrada en obtener una solución que conjugue el mencionado precepto con

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1033 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1033

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