demnizatorios y tasación de bienes, agregando: "y a solicitud de parte, actuará en el procedimiento judicial con idénticos fines".
Toda vez que la norma no establece cuál de las partes podrá pedir tal intervención, cabe concluir que son ambas, y ya que la actora, como he dicho, pidió esa intervención expresamente, estimo que no se debió clausurar el término probatorio (fs. 328), sin que una prueba tan esencial no se hallase cumplida. A ello obligaba el afán de justicia, propio de los jueces ( 302:813 ) para evitar también cl menoscabo de la verdad jurídica objetiva de que viene hablando la Corte Suprema a partir del caso "Colalillo".
En definitiva, opino que V. E. debe dejar sin efecto el fallo recurrido y ordenar que se dicte nueva sentencia, previo cumplimiento de lo dispuesto en el art, 12 in fine de la ley 518. Acompaño copia simple del texto de esa ley, por lo trabajoso que me. fue, conseguirla, lo que logré a través de la Biblioteca de la Corte Suprema. Buenos Aires, 21 de noviembre de 1983. Juan Carlos Beccar Var 
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1984, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Provincia de Misiones e/Coop. de Viv. Suboficiales de Prefectura Naval Argentina Ltda", para decidir sobre su procedencia. 
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, confirmatorio de la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de expropiación, otorgó fuerza de pago al importe depositado en autos e impuso las costas por su orden, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.
29) Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que cl art. 11 de la ley local S18 reglamentaba un procedimiento facultativo de adquisición di
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1031 
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