recta del bien mediante un avenimiento extrajudicial con el propietario, lo cual permitía resolver los conflictos fuera del ámbito tribunalicio, con ventaja para ambas partes y con la intervención del Tribunal de Tasaciones, pero de ninguna manera podía inferirse de sus términos que el trámite establecido fuera obligatorio e includible como presupuesto de la acción judicial ni que la elección directa de esta última vía produjese lesión al derecho de defensa.
3) Que, asimismo, agregó la Sala que el proceso contencioso era el marco adecuado para requerir la actuación del referido tribunal y que la ausencia del trámite extrajudicial no obstaba a que pudiera expedirse sobre la valuación del inmueble si cra ofrecido como prueba; empero, la mera manifestació: de la parte en el sentido de que el monto consignado no reflejaba el valor de los lotes en la «ctualided, sin haberse intentado durante la secuela del juicio demostrar la realidad de esta afirmación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 377 del código ritual, tornaba inatendible el agravio que, de ser cierto, sólo se originaba en su propia negligencia.
4) Que las objeciones de la apelante sólo revelan sus discrepancias con la inteligencia asignada por el a quo a las normas procesales y de derecho público local que rigen el caso, aspectos que se encuentran al margen del remedio intentado, máxime cuando no se advierte que los fundamentos de lo resuelto se aparten o importen una interpretación irrazonable de dichas normas.
5) Que, en consecuencia, la tacha que propone un distinto alcance de las normas aplicables, e invoca jurisprudencia cuya relación con el caso no resulta demostrada, importa la pretensión de sustituir a los jueces de la causa en el tratamiento de los problemas que les son propios, 0 el intento de obtener una nueva instancia ordinaria para debatir cuestiones que no revisten carácter federal.
6") Que la circunstancia de que la actora hubiese solicitado en lorma expresa la intervención del aludido tribunal, no suple la negligencia de su contraria ni su falta de previsión respecto de un posible desistimiento de esa probanza; de modo que las objeciones propuestas no guardan nevo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1032 
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