Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:1015 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, opino que no debe hacerse lugar a la queja. Buenos Aires, 11 de junio de 1984. José Augusto Lapierre.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de agosto de 1984, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Grillo, José c/Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala NY 1 de la Cámara Nacional en lo Contenciosoadministrativo Federal, que revocó la de primera instancia e hizo lugar a la demanda de repetición con intereses y actualizición monetaria desde la fecha del reclamo administrativo previo, la Dirección General Impositiva, sólo en punto a la forma en que se ha ordenado el cómputo del ajuste numerario, dedujo recurso extraordinario, cuya denegación (fs. 149), da origen a esta presentación directa.

29) Que el recurso extraordinario interpuesto es improcedente, toda vez que la apelante no ha formulado una crítica concreta y razonada del fundamento esencial, basado en los arts, 81 y 129 de la ley 11.683 t-0. en 1978), que sustenta la conclusión a que se arriba en el pro nunciamiento impugnado (Fallos: 291:209 ; 292:373 , entre otros). Al efecto, no resulta suficiente la mera cnunciación de un criterio interpretativo precisamente contrario al sostenido por el tribunal a quo si, además, la recurrente no desarrolla argumentos que priven de virtualidad a la hermenéutica que, bajo el imperio de dichas normas, llevan a dicho tribunal a propiciar que el curso de la actualización monetaria se estime desde la fecha del reclamo administrativo previo, aun en la hipótesis de que éste no sea necesario para habilitar la vía judicial en demandas de repetición.

39) Que tampoco procede el remedio federal en cuanto por su intermedio se pretende controvertir la determinación y alcance de las peticiones de la actora, con relación al contenido de los instrumentos de fs.

16 y 30 (Fallos: 290:110 ; 291:404 ; 293:254 ) o la calificación jurídica

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1015 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1015

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1015 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos