JOSE GRILLO v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. 
Fundamento.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la semtencia que —al hacer lugar a la repetición— dispuso su actualización monetaria desde la fecha del reclamo administrativo previo, toda vez que 'a apelante no ha formulado una crítica concreta y razonad: del fundamenlo esencial, basado en los arts. $1 y 129 de la ley 11.683 (to. 1973) que sustenta la conclusión a que se arriba en el pronunciamiento impugnado, va que no resulta suficiente la mera enunciación de un criterio interpretalivo precisamente contrario al sostenido por el a quo si, además, la recurrente no desarrolla argumentos que priven de virtualidad a la hermenéutica que, bajo el imperio de dichas normas, llevan a dicho tribunal a propiciar que el curso de la actualización monetaria se estime desde la fecha de aquél, aun en la hipótesis de que éste no sea necesario para habilitar la vía judicial en demandas de repetición.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: 
Contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, que revocó la de primera instancia e hizo lugar a la demanda de repetición con intereses y actualización monetaria desde la fecha del reclamo administrativo previo, dedujo la Dirección General Impositiva recurso extraordinario, cuya denegatoria por el a quo, da origen a esta presentación directa.
El único punto en discusión, reside en la forma en que se ha ordenado el cómputo de la desvalorización monctaria. Para arribar a la decisión que en este aspecto se impugna, señaló la Cámara que los arts.
81 y 129 de la ley 11.683 (t.0. 1978) invocados por el Fisco daban sustento a la pretensión de la demandante. En mi criterio, la palabra "interés" utilizada en tal pasaje se debe a un error de transcripción, pues resulta claro que se quiso decir actualización.
Sentado ello, cl tribunal consideró que según recibo de fs. 18, el contribuyente había presentado un reclamo administrativo de repetición, a partir del cual correspondía revalorizar la deuda.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1013 
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