Dos son, según estimo, los agravios de la recurrente, El primero se vincula con el carácter de reclamo de repetición que el a quo asignara 3 la presentación efectuada por el actor. En punto a cllo, sostiene que la manifestación expuesta en la documental de fs. 30 no constituye una interpelación idónea para tener por constituida en mora a su parte, ya que sólo configura una disconformidad con la suma abonada.
El segundo de los agravios, se refiere al alcance que debe otorgarse a los arts. 81 y 129 de la ley 11.683 (1.0. 1978). En tal sentido, afirma que en los casos en que el tributo ha sido abonado a requerimiento del organismo recaudador, resulta innecesario el reclamo administrativo previo, razón por la que se constituye en mora al Fisco recién al interponerse la demanda judicial.
En cuanto a la protesta enunciada en primer término, debo señalar que la nota de fs. 30 emana de la propia Dirección General Impositiva y por su intermedio se intima al contribuyente para que presente declaraciones juradas rectificativas. Si lo que la apelante ha pretendido diseutir es el contenido del documento de fs. 16, aun cuando en el remedio federal no se demuestra que corresponda al recibo de fs. 18, tal tema remite a la interpretación del alcance de las peticiones efectuadas por €! contribuyent:, 'o cual resulta ajeno a la instancia de excepción etegida, Por lo demás, el criterio de la Cámara se encuentra respaldado por el recibo de fs. 18 ya mencionado y la contestación cuya copia cebra a fs. 17, En consecuencia considero que al respecto la queja es improcedente.
En lo que hace al agravio enunciado en segundo término, estimo que lo resuelto por la Cámara ha importado asignaric al término reclamo administrativo de repetición del art. 129 de la ley 11.683, un alcance según el cual, aun en el caso de ser el mismo innecesario por hallarse habilitada la vía judicial, tal clase de pedido resulta apto para constituir en mora al Fisco y dar nacimiento al cómputo de la desvalorización monetaria.
En tales condiciones, considero que la mera afirmación dogmática de la solución contraria, como la que se efectúa en la presentación de fs. 142145, no cumplimenta el requisito de la debida fundamentación exigido por cl art. 15 de la ley 48 y la reiterada jurisprudencia del Tribunal,
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1014
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