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Fallos: 306:1001 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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dad de los decretos 1.045/ 78:434 /81 y 412/81, hizo lugar al reajuste del haber jubilatorio conforme con la ordenanza 31.382, por los períodos en que las diferencias en menos ocasionadas por el cambio de movilidad superaban el 22, con más la actualización por depreciación monetaria € intereses, el Instituto Municipal de Previsión Social dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

29) Que el apelante tacha de arbitraria la sentencia, pues sostienc que resuelve la cuestión de invalidez del decreto y del "reajuste jubilatorio mediante la aplicación equívoca de un precedente jurisprudencial", sin advertir que dicho precedente no guarda relación con el caso, ya que presenta marcadas diferencias fácticas y jurídicas. Aduce también que la decisión debe ser descalificada como acto jurisdiccional, toda vez que, al aceptar como confiscatoria una reducción superior al 22, se aparta en forma "infundada" y "caprichosa" del criterio sentado por el más alto tribunal en esta materia.

39) Que los agravios propuestos resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, habida cuenta de que al haberse declarado la inconstitucionalidad de las normas locales que sustituyeron el régimen de movilidad de las prestaciones jubilatorias, por estimar la alzada que eran lesivas del derecho de propiedad, no existe resolución favorable a la validez de aquellas normas en los términos del art. 14, inciso 29, de la ley 48 (Fallos: 295:797 ; 303:541 ).

4?) Que, por otra parte, si bien es cierto que la Cámara invocó lo resuelto por esta Corte en la causa publicada en Fallos: 303:1155 , cxpresó también otros fundamentos autónomos coadyuvantes para sustentar lo resucito que confieren también base jurídica a su decisión. Tales son, en efecto, los relacionados con el constante deterioro del signo monetario y el "encarecimiento de la alimentación, vestimenta y vivienda", así como las proyecciones que todo ello provoca sobre los haberes más reducidos. La conclusión a que llega el Tribunal en el sentido de que una "disminución que exceda el 22 tiene claros efectos frustratorios" de los derechos debatidos y justifica atender al pedido de inconstitucionalidad, no pone de manifiesto un criterio irrazonable ni permite tachar de arbitrario el pronunciamiento.

59) Que, por lo demás, aunque la Corte ha aceptado la modificación de los regímenes de movilidad de las prestaciones previsionales,

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1001 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1001

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