FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de agosto de 1984.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa González Miguel Angel y otra c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala C' de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación y la modificó en el sentido de elevar cl monto del resarcimiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.
29) Que los agravios de la apelante respecto de que —en el caso— sólo habría mediado una mera restricción administrativa y acerca de que faltaría la declaración legal de utilidad pública, remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48.
39) Que, por otra parte, el tribunal ha expresado razones suficientes para sustentar la existencia de un claro cercenamiento de las facultades del propietario, así como en lo atinente a la calificación de utilidad pública que surgiría de las disposiciones legales que menciona; por lo que lo resuelto cuenta con apoyo fáctico y jurídico que, al margen de su acierto o error, impide su descalificación como acto jurisdiccional (causa: "Petralia, Alfredo Antonio c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 17 de mayo del corriente año).
49) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de señalar que Ja jurisprudencia contradictoria sobre el mismo tema no confiere naturaleza federal a la cuestión propuesta, como asimismo que la vía intentada no es la apropiada para uniformar la doctrina en la materia, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas no guardan nexo direcio e inmediato con lo resuelto (art. 15. ley 48).
Por ello, se rechaza la queja.
GENARO R. CARRIÓ — José SEVERO CABA-
LLERO — CARLOS S. FAYr — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSsCIO.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1003
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