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Fallos: 305:989 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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5) Que asiste razón al apelante en cuanto sostiene que las circulares cuya infracción se le imputa no resultan aplicables a la apertura de una cuenta corriente bancaria. En efecto, ambas normas se refieren a los recaudos que deberán tomar las entidades autorizadas para operar en cambios, cuando se trate de operaciones de "ventas de cambio", consistentes en la constatación de identidad, solvencia y habitualidad del solicitante respecto de la operación de que se trate confr. Circ. R.C. 235 B.C.). El concepto de "solvencia" resulta aclarado por los términos de la circular R.C. 431 B.C. al exigir que exista relación entre el valor del crédito y la capacidad patrimonial del solicitante. De esas normas se desprende que los controles exigidos tienen por fin asegurar la "legitimidad" y "veracidad" o "genuinidad" de la operación. De tal manera, la exigencia del a quo relativa a que el encausado incumplió esos controles al momento de autorizar la apertura de cuenta corriente de Rilak S.A., no se compadece con la interpretación que a aquellas circulares cabe otorgarle, en tanto los controles deben efectuarse ante cada operación de cambios en concreto puesto que las características de identidad, solvencia y habitualidad sólo podrán ser juzgadas en esa oportunidad (confr. asimismo doctrina de Fallos: 300:100 ).

6?) Que, asimismo, resulta arbitraria la sentencia en tanto no se hizo cargo de los argumentos del recurrente tendientes a demostrar que las dos operaciones de cambio por cuya autorización se lo condenara respondían a los controles exigidos por las circulares R.C.

235 y 431 B.C,, que permitían presumir la legitimidad y veracidad de las mismas, máxime cuando no se ha comprobado la falsedad de la documentación que amparaba las cobranzas Nros. 5619 y 5621.

Igual tacha merece la omisión por la alzada de considerar el agravio vertido en orden a que no podía transferírsele al condenado la responsabilidad penal que pudiera caberle al inferior jerárquico que se hallaba funcionalmente habilitado para autorizar por sí las transferencias que aquí se tratan, en las cuales intervino personalmente, y por cuyo presunto defecto de control se lo sancionó al primero de aquéllos. Esas defensas resultaban en principio adecuadas para la solución del pleito, y su ignorancia por el a quo torna descalificable al fallo en el punto de que se trata, sin perjuicio de lo que en definitiva pudiere resolverse al respecto.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:989 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-989

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