zación de dos transferencias en moneda extranjera correspondientes a las cobranzas 5619 y 5621 en infracción a las obligaciones de control que le imponían las circulares antes citadas (confr. fs. 2190 y 225 vta.).
37) Que el recurrente impugnó la resolución en examen en cuanto lo responsabilizó por la apertura de la cuenta corriente por medio de la cual la empresa Rilak S.A. habría realizado transferencias de moneda extranjera sin que se hubiera probado la veracidad y legitimidad de las operaciones, invocando que las circulares por cuya intracción se le reprocha han sido dictadas para regular las operaciones de ventas de cambio, y sólo a ellas resultan aplicables, rigiendo la apertura de cuentas corrientes la circular B.392 del Banco Central de la República Argentina. De tal manera, afirma que la apertura de la cuenta corriente solicitada por Rilak S.A. se ajustó a los recaudos exigidos por aquella circular y complementarias, conforme con las probanzas que cita, y que los controles de identidad, solvencia y habitualidad del peticionante, a los cuales se refieren las circulares citadas en primer término, debían efectuarse en oportunidad de cada petición de venta de cambio en particular. La interpretación contraria efectuada por la alzada respecto de las normas reglamentarias federales invocadas hacen procedente la queja.
4) Que también se agravió el recurrente en cuanto se lo condenó a la pena antes señalada por considerarlo responsable de la infracción a los controles establecidos por las circulares R.C. 235 y 431 del Banco Central para comprobar la legitimidad y veracidad de las transferencias solicitadas en relación a las cobranzas 5619 y 56021, invocando que de las constancias de autos no se desprendía que la documentación presentada al efecto fuera apócrifa sino que por el contrario era tormalmente correcta, y que la responsabilidad que se le asigna por la presunta infracción cometida en la autorización del cursado de aquellas cobranzas, viola los prircipios que rigen la culpabilidad en materia penal aduciendo que no puede atribufrsele culpa por la presunta omisión de un inferior jerárquico que intervino en el trámite y que se encontraba habilitado para autorizar las mismas sin intervención del recurrente; tachando de arbitrariedad a la sentencia en tanto tales argumentos de su parte fueron ignorados por el sentenciante.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:988 
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