dez del decreto 766/73, sin que se ataque de modo directo la ley que éste pretende derogar—, ello vendría a sentar el derecho del Poder Ejecutivo a dejar sin efecto actos con forma de ley, facultad que es ajena a sus funciones constitucionales.
7) Que además en el ámbito del art. 86, inc. 10, de la Constitución Nacional —al referirse a los "empleados de la administración—, no puede incluirse al titular de un registro cuya regencia implica el ejercicio de una profesión liberal, con las características remuneratorias y responsabilidades propias de éstas, corriendo a su cargo la provisión del local necesario y del personal; ello autoriza a tener presente disposiciones constitucionales que protegen al ejercicio de aquéllas, como la doctrina de esta Corte lo ha hecho en el caso de escribanos doc. de Fallos: 300:794 consid. 12; confr. doctr. de Fallos: 281:140 , a contrario sensu), para los cuales ha admitido, además, que es plausible someterlos al juicio de tribunales establecidos para ellos, en lo referente al ejercicio de su profesión (Fallos: 233:203 ), lo que guarda analogía con el especial mecanismo establecido en el artículo cuestionado de la ley 20.167 para la remoción de titulares de registros de automotores.
8") Que para determinar la indemnización el a quo se ha pronunciado sin contradecir la doctrina de esta Corte (Fallos: 297:427 ), en tanto no dispone abonar funciones no desempeñadas por empleados públicos, sino que tiene en cuenta las remuneraciones que hubieran correspondido como parámetro para evaluar el perjuicio, limitando su cómputo al lapso de un año.
9") Que la imposición de las costas en las instancias ordinarias es cuestión propia de los jueces de la causa, e irrevisable en la instancia de excepción, no dándose en el caso supuestos que permitan alterar este principio (Fallos: 302:205 , 252, 646).
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima el recurso interpuesto. Costas de esta instancia por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada.
ADoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi — Eías P. GUasTavino — Césan BLAcx.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:983 
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