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Fallos: 305:957 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V.E. a fs. 347 la instancia extraordinaria, corresponde que me pronuncie sobre el fondo de la cuestión.

El apelante invoca como vulneradas diversas garantías constitucionales. El art. 14 bis que consagra, dice, la protección de la integridad familiar, al haberse dado preferencia al vínculo adoptivo, respecto del parentesco consanguíneo. El art. 16 que establece la igualdad ante la ley, pues el fallo apelado crea prerrogativas de fortuna O personales al resolver en función de la conveniencia entre la madre de sangre y los adoptantes, teniendo en cuenta los medios de vida y las cualidades morales y personales de una y otros. El art. 19 que reserva a Dios las acciones privadas de los hombres, ya que la solución dada por el tribunal importó sancionar a la madre por acciones privadas que no ofenden la moral pública ni perjudican derechos de terceros. Los arts. 28 y 33 que establecen la inaltcrabilidad de los principios, garantías y derechos reconocidos en la Constitución Nacional, y el carácter no taxativo de las garantías y derechos enumerados, respectivamente; pues, entiende, la patria potestad es uno de los derechos implícitos y por tanto la ley de adopción debe ser interpretada restrictivamente cuando media oposición de los padres de sangre. Finalmente, imputa arbitrariedad a la sentencia al apartarse de los "hechos y conclusiones fácticas a que arribaron los jueces de grado, a quienes las normas procesales atribuyen en forma exclusiva el conocimiento y decisión sobre tales aspectos".

No dejo de tener bien presentes, las fundamentaciones claboradas por esta Corte en el precedente de Fallos: 285:279 , en el sentido de que la Constitución Nacional no autoriza la sustitución del vínculo de sangre existente entre padres e hijos por otro de creación legal en virtud de razones de mera conveniencia, o sea cuando no media reconocida inhabilidad de los primeros para desempeñar los derechos y los deberes que les corresponden tanto por imperio de la ley natural como de la ley positiva (considerando 10) y que todo padre y toda madre tienen el deber y el derecho de velar por sus hijos menores, no obstante los defectos que puedan tener y que son propios de la condición humana, si no han sido inhabilitados a ese efecto,

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:957 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-957

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