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Fallos: 305:878 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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declaración no cabe inferir que todos los casos comprendidos en el art. 19 del mismo decreto-ley hubieren menester de esa parcial y limitada derogación para legitimar el pase a retiro. No se advierte razón que autorice a excluir, dogmáticamente, que en ciertos casos tal consecuencia haya sobrevenido a raíz de situaciones efectivamentc contempladas por la legislación entonces vigente (vgr. ley 13.996).

Los antecedentes del presente caso, evaluados por el tribunal, parecen indicar que tal sería la situación del actor (ver fs. 13/14, 16 y 75/16). La simple afirmación de ésta en el sentido que su retiro no obedeció a la causa expuesta a fs. 34, no resulta suficiente frente a los antecedentes citados, Por otra parte, el informe de la Junta de Calificación de Oficiales que se transcribe a fs. 34, al que ya me he referido, no sólo habría sido consentido por el actor —como señala el tribunal en el considerando 9 de la sentencia—, sino que resultaría insusceptible de revisión judicial, conforme reiterada doctrina de la Corte (Fallos: 302:

1584, 1650, y citas de ambos).

A todo ello ha de agregarse que la afirmación del recurrente en el sentido que ignoraba otra causa de su pase a retiro que la expresada genéricamente en el decreto-ley 2757/56, no se compadece con la indicación hecha a las autoridades militares en el escrito donde solicitó ser incluido en los beneficios de la ley 20.508 (ver fs. 17, tercer párrafo).

Por último, considero acertado el criterio del a quo en cuanto descartó la aplicabilidad al caso del precedente registrado en Fallos:

302:285 , que el apelante invoca en su recurso. Así lo pienso pues advierto que en dicho precedente, como en otro de la misma fecha Fallos: 302:292 ), el personal afectado se encontraba incluido ab origine en las estipulaciones de la ley 20.508 y el decreto 1332/73, lo cual no acontece en el caso de autos.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 3 de marzo de 1983. Mario Justo López.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:878 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-878

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