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Fallos: 305:786 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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de depósitos que no devengan intereses", se dispusiera su transferencia a una cuenta a Plazo Fijo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 389). Cursada la pertinente orden judicial, el Banco hizo saber al Juzgado que "en principio" había procedido de conformidad con aquélla, pero que, en razón del art. 6? de su Carta Orgánica y la "preeminencia constitucional" de la institución, daba por finiquitada la operación de depósito a Plazo Fijo (fs. 414). Ello motivó una nueva presentación del síndico del concurso, en la que luego de expresar que "como consecuencia de la desvalorización monetaria que se produce en forma permanente, esta disposición implica un importante perjuicio para los acreedores del fallido", solicitó la extracción de los fondos y su depósito a Plazo Fijo en alguno de los Bancos oficiales que operan en la ciudad —Bahía Blanca— (fs. 420), a lo que el Juzgado proveyó de conformidad ordenando la transferencia de los fondos al Banco de la Nación Argentina (fs. 420 vta.). Notificado el Banro de la Provincia de Buenos Aires, hizo saber al Juzgado que, dada su "preeminencia constitucional", etc., no es procedente la orden de transferencia dispuesta, "continuando los fondos por tal motivo depositados en esta Institución a la orden de V.E." (fs. 425/ 426). El Juzgado reiteró su orden (fs. 427/428) y dispuso, además, pasar los antecedentes a la Justicia Penal "para juzgar la conducta de los responsables por desobediencia a la orden judicial (fs. 445).

Llevada la cuestión, luego de haberse declarado procedente la queja respectiva, a la Cámara de Apelación, ésta confirmó la atacada resolución de fs. 427 que, según se ha visto, había a su vez confirmado la orden judicial de transferencia y dispuesto que se pusara los antecedentes a la Justicia Penal (fs. 459/464). Para ello, la Cámara, interpretando el alcance del art. 6 de la ley provincial 9434 a la luz del "singular privilegio reconocido a la Provincia de Buenos Aires por los reformadores del 60", llegó a la conclusión de que "no puede pretenderse que adquiera una dimensión absoluta, al punto de abarcar a todos los fondos o bienes monetarios y a todas las situaciones posibles que de ordinario se plantean en los litigios". Sostuvo el tribunal que correspondía, al efecto, distinguir entre los "depósitos judiciales que supongan inmovilidad e indisponibilidad absolutas para las partes o los interesados", "emanada de la misma naturaleza del depósito", y "otros supuestos en que la indisponibilidad no es

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:786 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-786

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