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Fallos: 305:770 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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recurso extraordinario respecto de actuaciones de donde resu'ta la materia de lo demandado por la parte reconviniente en la causa (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Lo atinente a los temas constitutivos de la litiscontestación e interpretación e interpretación de las peticiones de las partes es, como principio, asunto propio de los magistrados ordinarios del pleito y ajeno a lu instancia del art. 14 de la ley 48; y dados los fundamentos suficientes con que cuenta al respecto la sentencia apelada, no corresponde su descalificación, no configurándose la excepción de que lo enunciado en ella tuera carente de apoyo en los hechos alegados por los litigantes; máxime si no se expresan las concretas defensas y pruebas de que la presentante se habría visto privada a raíz del modo de decidir e' a quo (2).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.

Si sólo es imputable a la conducta discrecional de la parte la pérdida de una vía que ella consideró apta para reparar su gravamen —rechazo del recurso directo por haberse omitido criticar los fundamentos expuestos por la Cámara al negar e' recurso de revisión—, dicha circunstancia determina la inadmisibilidad del recurso federal, que no llena así los recaudos a que se refiere el art. 14 de la ley 48 en cuanto a la exigencia re'ativa al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva (Voto de los Dres. Adolfo R. Gabrielli y Elías P. Guastavino) (°).

MEDARDO AGUERO -

JUBILACION Y PENSION.
No es admisible el agravio de la Comisión Nacional de Previsión Social contra el pronunciamiento que dispuso que, para reajustar una prestación, °) 9 de junio. Fallos; 298:84 ; 302:183 .

2) Fallos: 288:164 ; 291:259 .

2) Fallos: 99:172 ; 304:456 , 1468, 1749; "United States Suprema Court Reports. Lawyers" "Edition Annotated", 24 L Ed. 2d. 387 - 1970; 61 L Ed. 2d. 944 - 1980.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:770 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-770

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