que con la sola invocación del art. 58 de la ley 20.654 pudiera fundarse una medida como la que se cuestiona, cuando, como en el caso, no medió imputación alguna contra el actor (Fallos: 299:201 ).
79) Que la circunstancia de haberse debatido en autos cuál cra la situación académica del demandante, encuadrándoselo en la situa- .
ción jurídica de Profesor Titular, y que la accionada haya considerado que tal categoría sólo le era atribuible nominalmente al sólo efecto presupuestario, no trasunta, como sostiene el a quo, que la autoridad universitaria incurriera en una crrónea valoración de la legalidad aplicable (doctrina de Fallos: 302:1503 ). Por el contrario, las Resoluciones Nros. 499/78 y 837/78, además de formular dicha consideración, se fundamentaron en lo dispuesto por el art. 55 de la ley 20.654 y en la falta de estabilidad que caracterizaba la situación del afectado.
8?) Que, además, habida cuenta que la ley 21.536 otorga facultades de ejercicio discrecional para la confirmación de los profesores universitarios, y no surgiendo que la autoridad respectiva haya obrado en forma arbitraria o irrazonable, resulta aplicable la reiterada jurispurdencia de esta Corte en el sentido que las resoluciones dictadas por las universidades en el orden interno, disciplinario y docente que les es propio, no son susceptibles de revisión judicial Fallos: 246:445 ; 283:180 ; 299:185 ; 302:1503 ).
9?) Que las conclusiones precedentes toman inoficioso el tratamiento de los agravios expresados por la parte actora referidos al pago de los haberes caídos.
Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 201/ 6, haciéndose lugar, en cambio, al interpuesto a fs. 195/200; en consecuencia, se revoca el fallo apelado y, en ejercicio de la facultad otorgada por cl art. 16 —segunda parte— de la ley 48, se rechaza la demanda en todas sus partes. Las costas de todas las instancias se imponen por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión resuelta.
ADoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi — ELías P. GUASTAVINO — César Brack — Canos A. Renom. :
Compartir
101Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:765 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-765¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 765 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
