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Fallos: 305:764 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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2?) Que contra dicho pronunciamiento ambas partes deducen recurso extraordinario. La demandada se agravia de que la sentencia en recurso se apartó de las normas y principios jurídicos aplicables en la especie, y en tanto excedió los límites del control jurisdiccional valorando circunstancias y hechos privativos de la autoridad administrativa; y el actor, en virtud de haberse denegado su reclamo en punto a los salarios caídos.

3?) Que el recurso extraordinario de fs. 195/200 es formalmente procedente en virtud de hallarse en tela de juicio el alcance de normas de naturaleza federal, y ser el pronunciamiento del superior tribunal de la causa contrario a la pretensión del apelante (art. 14, inc. 39, ley 48).

4) Que de las constancias de autos resulta: a) que en 1965 el actor accedió por concurso al cargo de Director del Instituto de Virología, con carácter de Profesor Titular (Resolución N° 217/65, ts. 14, expte. adm. N° 70.695); b) que dicha designación fue prorrogada en 1977 hasta el día 31 de marzo de 1978 "sujeto y condicionado a las disposiciones de la ley 20.654 y su modificatoria" (Resolución N9 47/77, fs. 44 del expte. adm. N° 06-77-6159); c) que el 24 de abril de 1978 el Decano de la Facultad de Ciencias Médicas resolvió que por finalización del período debían cesar los servicios del demandante, con invocación del art. 58 de la ley antedicha (cfr.

fs. 1).

59) Que, en tales condiciones, ha dicho esta Corte que la ley 20.654, que derogó cl régimen para las universidades nacionales establecido por la ley 17.245 y declaró en comisión a todos los docentes arts. 62 y 58) no fue modificada en este punto por la ley 21.536, en cuanto prevé que los profesores universitarios ordinarios que hubiesen obtenido su categoría académica mediante concurso realizado de acuerdo con las normas legales vigentes en su época, pueden ser confirmados en sus cátedras (art. 19), agregando que, de esa forma, alcanzarán aquéllos la estabilidad en sus cargos (art. 59), lo que equivale a dar por sentado que entretanto revistaban en comisión Fallos: 298:33 ; 299:60 ).

6) Que la precariedad que caracteriza al estado así previsto, y que es efecto de haberse dejado en suspenso de aquella mancra las normas que amparaban al personal de que se trata, tornó posible

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:764 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-764

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