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Fallos: 305:775 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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corresponde hacer excepción a ese principio en aquellos supuestos en que temas tales como los referentes a la preclusión y al modo de computar el reajuste de las sumas debidas frente a la pérdida de valor de la moneda han merecido un tratamiento cuyo resultado no satisface sino en forma aparente exigencias de orden constitucional —arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional— (1). a RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Incurre en exceso ritual manifiesto el fallo que se circunscribe a hacer mérito del pretendido incumplimiento de una carga procesal cuya finalidad es proteger el derecho de defensa del ausente para, de ta! modo, llegar al desconocimiento de un mandato constitucional dirigido de manera primor"dial a resguardar el derecho a obtener pleno resarcimiento en casos de expropiación; máxime cuando, como en el caso —en que el Estado Nacional se limitó a abonar las sumas 1eclamadas por quienes presentaron la liquidación general, sin oponer objeción ni formular reserva alguna frente al supuesto silencio de los otros condóminos, aquí ejecutantes—, es hipotética negligencia no da lugar a que un óbice formal permita preterir la aplicación del mencionado principio cardinal.

PRECLUSION.
Siendo efecto privativo del instituto de la preclusión el impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita, no corresponde hacer extensión de tal principio cuando, como en e' caso, el debate dejó de estar centrado en la defensa de posiciones comunes a los expropiados condóminos, para dar lugar al ejercicio individual de las acciones que éstos entendieran corresporidía articular para la satisfacción de sus respectivas acreencias, frente a la ausencia de oportuno pago por parte de la expropiante.

EXPROPIACION: Indemnización. Cobro de la indemnización.

Aunque pudiera sostenerse que la notificación a' defensor y su silencio llevaron a tener por consentido lo actuado por los restantes condóminos —que presentaron la liquidación y recibieron el pago por parte del Estado—, ello no significa que, en tanto existió certeza de la obligación a cargo del deudor —quien pudo eximirse de responsabilidad mediante e' pago—, no corresponda el consecuente reajuste de la indemnización, perseguido, por los apelantes en la etapa de ejecución de la sentencia.

') 14 de junio. Fa'los: 275,432; 276:135 ; 284:279 .

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:775 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-775

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