DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 583 a fs. 156/8 resultan irrelevantes no sólo por lo expuesto sino porque no precisa cuándo adquirió el dominio.
5?) Que la existencia de un tercero poseedor del inmueble de la calle Rodríguez Peña 736/44 toma conveniente precisar las fechas en que tuvieron origen los daños de por sí fluyentes a los que sc vio sometido el inmueble del consorcio actor.
A ese respecto cabe destacar que según el acta de fs. 95, el inmueble fue entregado por la Provincia de Buenos Aires al Banco de Intercambio Regional sin puertas, ventanas, boisserie, etc.; esta cir cunstancia concuerda con la constatada notarialmente a petición del Sr. Pérez Ruiz, en el acta de fecha 28 de agosto de 1980 todo lo cual no se ve desvirtuado en su mérito probatorio por la contradicción que puede extraerse del propio pliego de posiciones puesto por el actor a la demandada a fs. 179 (puntos tercero y cuarto), ya que tanto la prueba confesional de esta parte como aquellas otras similares producidas por los restantes sujetos del proceso (pliegos éstos que abiertos son glosados a autos inmediatamente antes de la presente), deben ponderarse en el contexto de las probanzas arrimadas a la causa .
67) Que respecto a la responsabilidad imputada a la Provincia de Buenos Aires o a quien resulte propietario del inmueble de marras, corresponde expresar lo siguiente: la provincia demandada no sólo es titular del dominio sino que lo fue a la fecha de iniciarse la producción fluyente de los daños y, a mayor abundamiento, estaba bajo su guarda desde que detentó su posesión oportunidad en que se sustrajeron puertas, ventanas, boisserie, etc., como se advierte del estado en que fue recibido el bien por el Banco de Intercambio Regional. En tales términos, es responsable como entonces dado su obrar, cuando menos culposo (primer párrafo del art. 1113 del Có| digo Civil). Pero este tipo de responsabilidad concurre en la especie con la que le es imputable en su condición de propietario por los hechos de la cosa, esto es, el vicio de aquélla consistente en quedar expuesto su interior a la intemperie por la ausencia de puertas y ventanas, entre otros defectos, siendo que la distinción doctrinariamente efectuada entre la responsabilidad por hechos del hombre o la que se sigue por hechos de la cosa subsiste, aún luego de haberse derogado el art. 1133 en cl contexto del citado art. 1113. Bajo este
Compartir
149Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:583
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-583¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 583 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
