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Fallos: 305:579 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Manifiesta que el señor Pérez Ruiz, presidente del Consejo de Administración, presentó el 22 de abril de 1980 una nota a la Municipalidad denunciando tal estado de cosas y solicitando su intervención, lo que no se produjo, por lo que el 21 de agosto de ese año, y a efectos de verificar los daños producidos hizo labrar un acta de constatación notarial. Funda su derecho en lo dispuesto en los arts. 625 y 1109 del Código Civil, y normas procesales.

II) Corrido el traslado de la demanda a fs. 74/78 contesta la Provincia de Buenos Aires. Plantea excepción de falta de legitimación pasiva fundada en que el inmueble habría sido vendido en subasta por la firma "Bravo Barros y Cía." al Banco de Intercambio Regional, el que habría tomado posesión el día 27 de marzo de 1979. Destaca también a este respecto la nota dirigida a la Municipalidad por el señor Pérez Ruiz, que luego tuviera publicidad periodística.

En subsidio contesta la demanda. Efectúa una negativa general de los hechos, y en particular que se haya sufrido daño, la existencia de los hechos que se mencionan, que la causa encuentre su origen en el inmueble sito en Rodríguez Peña 736/44, el estado de abandono que se atribuye al mismo, que se acumule agua de lluvia, y que ésta filtre al inmueble colindante, la existencia de filtraciones en el sótano y, en todo caso, que cualquiera de éstas sean consecuencia de la falta de puertas y ventanas.

Afirma que es la misma actora quien admite que la propia medianera no está preparada para la intemperie, lo que implica que está mal construida ya que la conservación del inmueble no puede depender del estado del lindero. Asimismo señala que la ausencia de puertas y ventanas supone la situación prevista en el art. 2820 del Código Civil, que no acarreara responsabilidad alguna. Por fin señala que el art. 2635 de ese cuerpo legal, al referirse a la inmisión de aguas pluviales de un inmueble no contempla, de producirse, indemnización alguna.

Solicita la citación en calidad de tercero obligado del Banco de Intercambio Regional en su carácter de adquirente poseedor del inmueble. Funda su derecho en lo dispuesto en los arts. 1111, 2628 y 2835 del Código Civil.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:579 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-579

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