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Fallos: 305:495 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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versias que afecten a las relaciones personales de los cónyuges, no existe mérito para prescindir de "a aplicación de ese criterio en supuestos de separación de hecho, como el de autos, donde se discute la guarda de los hijos menores, consecuencia de aquella situación.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio.

Lugar del domicilio de las partes.

El art. 18 del Tratado Civil Internacional de Montevideo de 1940 —aplicable analógicamente— somete las cuestiones vinculadas a la patria potestad en lo referente a derechos y obligaciones personales, a la ley del domicilio y su art. 30 al referirse a las medidas urgentes —como en el caso en que se persigue la restitución de la guarda de un menor— concemientes a las re'aciones personales entre cónyuges como las derivadas de aquel instituto. Toda vez que está acreditado con la prueba rendida que la última residencia conyugal ha sido, al tiempo de producirse los hechos, la Ciudad de Buenos Aires, corresponde dirimir el conflicto en torno a la ley aplicable en favor del derecho argentino en cuya prioridad debe gravitar la notoria conveniencia de que se atienda al ordenamiento legal vigente en el lugar donde la guarda se efectiviza.


TENENCIA DE HIJOS.
No existe impedimento alguno para desconocer validez a un acuerdo de voluntades como el que, según las declaraciones testimoniales, han celebrado los cónyuges y que, al conferir la tenencia al padre, no aparece como contrario al orden público en la materia ni es contrario a lo prescripto por el art. 76 de la ley 2383 a! que, según las circunstancias del caso, no cabe asignar un rigor absoluto. Siendo así, corresponde ordenar la restitución de la guarda del menor a su padre.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La presente acción, iniciada por el Agregado Comercial de la Embajada de Fspaña señor Rafael Márquez Osorio (v. informe de fs. 49), está enderezada a conseguir la tenencia de su hijo José Márquez González de Gregorio, el que habría sido sustraído a su patria potestad.

En tales condiciones, pienso que el conocimiento de la causa compete a V. E. en forma originaria (conf. doct. Fallos: 284:28 , consid. 5").

Buenos Aires, 17 de marzo de 1983. Mario Justo López.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-495

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