ha sido objeto de inequívoca aclaración por parte del decretoley 6277, del 28 de abril de 1958, cuyo art. 1" dispone lo siguiente:
"Modifícase cl art. 29 de la ley 14.370, agregando como tercer párrafo, el siguiente: "El principio de la acumulación a que se refiere la primera parte de este artículo, no se aplicará a los prestatarios de servicios que tuvieran derechos jubilatorios de acuerdo con esta ley, y que se hallaren en el goce de un retiro militar, excepto cuando los servicios civiles invocados se hubicren prestado simultáneamente con los de carácter militar, o cuando hayan sido ya computados, para establecer el haber de aquel retiro".
Que el carácter aclaratorio de esa norma y su consiguiente aplicación a casos no juzgados, como el de autos (art. 4 del Código Civil), se desprenden con evidencia de los considerandos que encabezan el mencionado decreto-ley, pues en ellos, tras expresarse que la incompatibilidad entre el cobro de ambos beneficios no guarda armonía "con el espíritu que informa la ley", se dice: "Que frente a ello, y no existiendo en la ley 14.370 incompatibilidad alguna en el goce de ambos beneficios, se hace un deber ineludible reparar, mediante una equitativa aclaración legislativa, las posibles dificultades que pueda traer aparejada una norma legal, puntualizando así su verdadero alcance".
Que si bien el art. 1 del decreto-ley 6277/58 se refiere específicamente al art. 29 de la ley 14.370 —sancionada con posterioridad a la promoción de las presentes actuaciones—, debe asimismo reputarse aclaratorio del 1" de la ley 13.076 (modificatorio del art. 38 de la ley 11.110), desde que el concepto establecido por éste acerca de la acumulación de beneficios fué «ubstancialmente adoptado, salvo en lo atinente al límite máximo acumulable, que se aumentó a la suma de $ 3.000,00 m/n., por la referida ley 14.370. En presencia, pues, de menciones normativas anúlogas, no es concebible que el alcance de aquella norma aclaratoria quede supeditado, en cada caso, a la ley vigente en el momento de solicitarse el beneficio, Que siendo así, cabe concluir que el interesado tiene derecho a percibir simultáneamente la totalidad de los haberes correspondientes a la jubilación acordada en autos y los que le abona cl Ministerio de Marina según planilla de fs. 6.
Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 89/91 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.
ALrreno Orcaz — BENJAMÍN ViLLeGas BasaviLsaso — Lums María Borrr Bocceno.
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1959, CSJN Fallos: 245:504
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-504¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 245 en el número: 504 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
