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Fallos: 305:425 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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que cabe dar a las normas que consagran beneficios previsionales de excepción no se aviene con las 1eglas amplias de interpretación respecto de sistemas jubilatorios ordinarios (').


ACUMULACION DE BENEFICIOS.
Para que proceda la excepción del art. 10 del decreto-ley 6277/58 es preciso que los servicios civiles hayan gravitado para el otorgamiento del retiro; la razonabilidad de esta interpretación no resultaría impugnable por el mero apartamiento de sentido literal de la norma, toda vez que aquélla es la que mejor armoniza con el principio general que consagra el mismo precepto y con las particularidades del sistema de retiros de las fuerzas de seguridad (Disidencia de los Dres. Adolfo R. Gabrielli y Abeardo F. Rossi) (=).


DIRECCION DE VIALIDAD Dí La PROVINCIA DE BUENOS AIRES
v. RODOLFO ROSELLI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican, como reg'a, el otorgamiento del remedio extraordinario, doctrina que es aplicable al caso en que el a que señaló que no se había objetado en debida forma el fundamento egal que sirvió de base a lo resuelto por la Cámara; máxime, que si bien en primera instancia se hizo mérito del rubro "empresa en marcha" como valor susceptible de resarcimiento, aquélla sustentó en la existencia comprobada de otros daños reclamados su criterio favorable a la expropiada.

De tal modo el a quo pudo concuir vilidamente y sin exceder el marco de sus facultades, que la ausencia de agravio contra el soporte legal de la decisión apelada tomaba ineficaz el recurso, intentado sobre la bas: de haberse incluido un rubro indemnizatorio vinculado con daños hipotético no resarcibles (3).

1) 29 de marzo, Fakos: 300:236 ; 301:1173 ; 302;363; 304:1865 .

2) Fallos: 252:79 ; 266:227 ; 283:230 ; 288:351 ; 295:153 ; 296:360 ; 298:653 .

1) 29 de marzo. Fallos: 256:336 ; 262:67 ; 283:48 ; 984:58 ; 266:219 ; 296:230 .

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-425

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