A mi juicio, también cabe admitir sin perjuicio de la solución que en definitiva se dé al punto, el agravio referido a que la categoría sobre la cual se le liquida el beneficio es incorrecta por ser subalterna y no contemplar el nivel jerárquico que alcanzó en actividad. Así lo considero porque asiste razón al recurrente cuando expresa que el a quo no resolvió adecuadamente el planteo, ya que si bien es correcto lo que expone con relación a la Ordenanza 31.420, el agravio del beneficiario estaba dirigido a impugnar el reordenamiento escalafonario instituido por el decreto nacional 1624/77, que sustituyó al establecido por la citada ordenanza.
No puede, por el contrario, acogerse la pretensión relativa al derecho que dice le asiste a incorporarse al régimen previsional de excepción establecido por la Ordenanza N° 30,062. Ello así, ya que lo decidido por el a quo sobre el punto no sólo remite al examen de una disposición de carácter local y valora circunstancias de hecho de la causa todo lo cual es, como principio, ajeno a la instancia extraordinaria (Fallos: 284:195 ; 295:658 ), y dado que, además cuenta con fundamentos suficientes que no logran conmover los agravios que para censurar lo resuelto trae el apelante.
Cabe, por fin analizar tanto la solicitud de reajuste sobre la base del 82, cuanto al tema referido al reconocimiento del adicional que peticiona, En lo que hace a este último agravio, como el tema no fue aún resuelto en sede previsional (v. fs. 67 y 89), no corresponde me expida sobre él.
Fundamenta el apelante el restante planteo en la circunstancia de que el sistema de movilidad establecido por la ley 18.259 y decreto nacional 995/70 es violatorio del art. 17 de la Constitución Nacional, en cuanto lo priva de mayores ventajas patrimoniales que las que le reportaba cel instituido por la Ordenanza 14.702, bajo cuyo régimen obtuvo beneficio jubilatorio, Pienso que este agravio tampoco puede prosperar.
En efecto, si bien el punto se muestra, en principio, viable para la apertura de esta vía excepcional, resulta óbice para que V. E. lo considere apto a tal fin el hecho de que, en su momento, el recurrente
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:422
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