FRANCISCO JOSE DIGURADI v. NELIDA STRNAD DE ALONSO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
La decisión acerca de cuál es el tribunal superior de provincia a 'os efectos de la admisibilidad del recurso federal extraordinario constituye una cuestión de derecho procesal 'ocal que incumbe, en principio, a los magistrados provinciales, aunque quede sujeto a lo que en definitiva resuelva esta Corte, por referirse a un requisito para la habilitación de su competencia (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Si. no obstante haber manifestado el a quo que no se agotaron los recursos extraordinarios locales, se consideró implicitamente superior tribunal de la cansa al conceder el recurso federal, debe considerarse que reviste tal carácter (2) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Los agravios del recurrente —vinculados con la fecha de vencimiento de los pagarés en ejecución; cuándo se produce una mora del deudor; carga de la prueba ante la falta de su presentación al cobro, etc.— remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común procesal local que, al haber sido resueltas por el a quo con fundamentos suficientes de heal carácter, impiden la descalificación del fallo como acto judicial (+).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
La declaración de los magistrados provincia'es en orden a la existencia de recurso local apto para conocer de la decisión que se pretende someter a conocimiento de la Corte, no es revisable por principio en la instancia extraordinaria. En el caso, habiendo declarado el a quo no haberse agotado los recursos previstos en el orden local, resulta que el pronunciamiento impugnado mediante el recurso extraordinario federal no constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa a que se refiere 5) 24 de marzo. Fallos: 189:245 : 193:524 ; 303:215 , considerando 70.
2) Fallos: 304:1468 , 7) Fallos: 303:1541 .
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:416
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