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Fallos: 305:415 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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destino al comercio o la industria. Ambos preceptos, al legislar sobre situaciones diversas, constituyen regímenes diferenciables por razón de los fines que persiguen; ello así, al remitir el 6? párrafo del art. 172 a las reglas del segundo, no puede sino interpretarse que lo hace a la condición que éste requiere para que se configuren las infracciones que tipifica, puesto que, de haber sido intención del legislador únicamente reprimir la falta descripta en el mencionado apartado 6? con la pena contemp'ada en el art. 198, hubiese bastado hacer referencia a la sanción prevista en este último, como lo hizo en el párrafo 29 de aquella norma (').

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.

Lo atinente a la finalidad con que el actor tenía la mercadería comisada en su poder, así como a las condiciones en que ésta se encontraba, no es revisable en la instancia extraordinaria por cuanto se refiere a cuestiones de hecho y prueba propia de los jueces de la causa, máxime si la decisión se basa en fundamentos de igual naturaleza que bastan para sustentarla (2).


ARTURO LORENZO ROBERT y Omnos v. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

No obstante constituir la imposición de costas una cuestión procesal y accesoria, puede dar lugar a recurso extraordinario cuando e' a quo no ha dado fundamento suficiente sobre el punto en atención a la forma en que se resolvió. En el caso, el a quo estimó que medió pluspetición inexcusable sin atender la invocación de la parte de haber esperado prudencialmente a la resolución de una causa vinculada en la que habría obtenido sentencia favorable, pidiendo que al menos las costas se impusieran por su orden. Los honorarios fijados, por su parte, exceden el porcentaje del art. 14 de la ley 21.893, sin fundamentación al respecto (3).

') 24 de marzo.

2) Fallos: 298:542 , 3) 2 de marzo.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-415

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