7) Que, en cambio, asiste razón a dicha parte el sostener qu:
aun cuando los intereses no procedan sobre el precio reajustado, por no haber ella acreditado que el ajuste que practicó a ese fin se adecuara a lo convenido en el boleto, la Cámara no pudo, sin más, negarlos sobre el precio originario. Esta, en efecto, no dio motivo alguno que justifique esa denegación total de los intereses; sólo expuso las razones untedichas, referentes al ajuste incluido en la cantidad de $ 23.047.989, tomada como base por la actora para liquidar los intereses. Y es claro que tal motivo no puede residir en la sola circunstancia de que en la demanda se hayan reclamado intereses sobre una cantidad determinada como aquélla, pues, atenerse a la materialidad del signo matemático con prescindencia del contenido significado en él y de las distinciones que surjan con evidencia del mismo —como Es, en el caso, la referida al precio originario y al plus incluido para compensar la desvalorización monetaria— supondría un rigor formal excesivo que en el caso llevaría a desconocer la sustancia de la pretensión, lo que resulta inadmisible con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte (sentencia del 11 de marzo de 1982 ín re: "De la Cruz Aquino, María y otro c/Passante, José", sus citas y otras).
8) Que, en consecuencia, el fallo carece de fundamentación suficiente. Existe pues en autos cuestión federal bastante, por lo que el recurso extraordinario debe declararse procedente. Corresponde, asimismo, con arreglo a conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 271:270 ; 274:240 ; 284:375 ), dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, con el alcance que surge del considerando anterior, a fin de que se dicte uno nuevo en los términos del art. 16, primera parte, de la ley 48. Cabe puntualizar, sín embarBo, que ello no importa abrir juicio sobre la solución que en definitiva corresponda arbitrar, ya que en el fallo a pronunciarse deberán examinarse las defensas opuestas por la parte demandada que no fueron analizadas por el a quo a causa de la decisión que adoptó.
Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance establecido en el considerando 87, a fin de que se dicte una nueva de conformidad con lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:404
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