nientes del referido Banco constituyan un hecho notorio, exigiéndosc, así, la prueba de ellas; y porque, en todo caso, no fue adoptada otra pauta de actualización. El agravio, empero, no puede prosperar, toda vez que plantea temas de hecho y de derecho común y procesal propios de los jueces de la causa y ajenos, como regla, a la instancia extraordinaria; a lo que cabe añadir que la mera discrepancia de la apelante con el criterio seguido por el a quo —opinable, pero suficientemente fundado— no autoriza a descalificar el pronunciamiento (Fullos: 280:320 ; 300:83 ; 301:919 ).
79) Que, en cambio, asiste razón a dicha parte al sostener que aun cuando los intereses no procedan sobre el precio reajustado, por no haber ella acreditado que el ajuste que practicó a ese fin se adecuara a lo convenido en el boleto, la Cámara no pudo, sin más, negarlos sobre el precio originario. Esta, en efecto, no dio motivo alguno que justifique esa denegación total de los intereses; sólo expuso las razones antedichas, referentes al ajuste incluido en la cantidad de $ 23.047.989, tomada como base por la actora para liquidar los intereses. Y es claro que tal motivo no puede residir en la sola circunstancia de que en la demanda se hayan reclamado intereses sobre una cantidad determinada como aquélla, pues, atenerse a la materialidad del signo matemático con prescindencia del contenido significado en él y de las distinciones que surjan con evidencia del mismo —Como es, en el caso, la referida al precio originario y al plus para compensar la desvalorización monetaria— supondría un rigor formal excesivo que en el caso llevaría a desconocer la sustancia de la pretensión, lo que resulta inadmisible con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte (sentencia del 11 de marzo de 1989 in re: "De la Cruz Aquino, María y otro c/Passante, José", sus citas y otras).
8") Que, en consecuencia, el fallo carece de fundamentación suficiente. Existe pues en autos cuestión federal bastante, por lo que el recurso extraordinario debe declararse procedente. Corresponde, asimismo, con arreglo a conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 271:270 ; 274:249 ; 284:375 ), dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, con el alcance que surge del considerando anterior, a fin de que se dicte uno nuevo en los términos del art. 16, primera parte, de la ley 48. Cabe puntualizar, sin embargo, que ello no importa abrir juicio sobre la solución que en defi
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:400
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