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Fallos: 305:305 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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deudora de la ejecutante, ello significó haberse extinguido la obligación por confusión de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 863 y 724 del Código Civil.

3?) Que los agravios de la recurrente remiten a la interpretación de disposiciones de naturaleza federal, salvo en lo atinente al tema relativo a la imposición de las costas por lo que el recurso extraordinario es procedente en aquel aspecto, tal como lo ha dictaminado el Señor Procurador General en términos que esta Corte comparte y da por reproducidos en homenaje a la brevedad.

4") Que la resolución general N° 1800 del organismo fiscal dispuso que los créditos de impuesto cuyo reintegro autoriza el inc. d) del art. 27 de la ley del impuesto al valor agregado (to. en 1977 y modif.), quese hayan transferido conforme a los procedimientos reglados no podrán ser computados por los exportadores y demás beneficiarios en la declaración jurada anual (art. 8, primer párrafo), y que si de la verificación practicada con posterioridad a la transferencia resultara que el importe del crédito es inferior al autorizado, la diferencia deberá ingresarse a la Dirección dentro de los 5 días hábiles de intimada, sin perjuicio de los intereses, sanciones o "indexación" que pudiera corresponder (art. 8, segundo párrafo).

5?) Que si bien la situación descripta en segundo. término no señala expresamente el sujeto obligado a responder por la diferencia del crédito, toda vez que el precepto se refiere a este último y no a la deuda en concepto de gravamen que se habría generado para el beneficiario de la transferencia, no cabe duda que quien invocó y transfirió el crédito impugnado debe responder ante el organismo fiscal en las condiciones establecidas por la norma. Por lo demás, a igual conclusión se arriba teniendo en cuenta que tanto la primera parte del artículo en análisis, como el resto de las disposiciones de la resolución, sólo contemplan los derechos y deberes que corresponden a los exportadores y demás beneficiarios del régimen de reintegros del impuesto al valor agregado, sin incluir a los cesionarios de los créditos por tal concepto.

6) Que en mérito a las consideraciones precedentes, y hábida cuenta que ellas bastan para admitir la excepción opuesta por la ejecutada sin que sea menester pronunciarse acerca de los fundamentos

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-305

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