a infracciones cometidas luego del 7 de abril de 1976 (art. 119), y que su ingreso con posterioridad a la fecha en que deben ser pagadas las hará pasibles de ajuste "por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquélla en que se efectuare el pago" (art. 117). Establece, también, que la actualización del gravamen integrará la base de cálculo de las penalidades (art. 123).
79) Que la mención que en la ley 11.683 se cfectúa del carácter firme de los actos que imponen sanciones, así como la que en ambas leyes se hace del instante a partir del cual procede revalorizarlas, permite interpretar que, al margen del ajuste del tributo debido para fijar el quantum de la multa en los casos en que los responsables no lo han satisfecho en término (art. 123 citado), la actualización de la pena sólo procede en los supuestos de mora en su pago y desde que tal situación se configura, es decir en el momento en que vencen los plazos que las normas respectivas acuerdan para pagarlas cuando no se ha deducido remedio alguno tendiente a impugnar la resolución condenatoria, o cuando fenece el que confieren para ingresarla, tras el pronunciamento definitivo que confirma dicho acto o desestima un recurso que suspendió sus efectos.
8?) Que habida cuenta de lo expuesto, así como de la particularidad de que el gravamen cuyo pago exigió el organismo recaudador no fue objeto de ajuste alguno, cabe concluir que, con arreglo a las disposiciones de las leyes 21.281 y 21.369, la sanción impuesta a los accionantes sólo podría ser actualizada en el supuesto en que ellos incumpliesen la obligación de pagarla luego de la sentencia que puso fin al debate sobre su validez.
9?) Que el régimen analizado experimentó una significativa modificación como consecuencia de lo dispuesto por el art. 9? de la ley 21.898 ya que, aun cuando la referencia que en él se efectúa a la ley 21.281 podría inducir a interpretar que no se alteran las reglas consagradas por esta última, aquel precepto no sólo impuso el ajuste de la pena desde el momento en que ella se aplicó, sino que, además, rectificó la base sobre la cual se la había determinado, al corregir los valores computados desde la fecha en que se cometió la infracción.
10) Que, en tales condiciones, el rechazo de los reparos que los actores formularon a la actualización, fundado en que la procedencia
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:299
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