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Fallos: 305:304 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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lo que se refiere a la interpretación acordada a la ley 11.683 y las resoluciones generales 1800 y 933, habida cuenta que el mismo no se sustenta en la doctrina de la arbitrariedad, como lo señala el a quo en el auto denegatorio, sino en el distinto alcance que según el recurrente debió asignarse a aquellas disposiciones de naturaleza federal, en las que basó sus pretensiones.

En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional (Dirección General Impositiva) es parte, actúa por medio de apoderado especial y las cuestiones debatidas son de carácter estrictamente patrimonial, razón por la cual pido a V.E. se me excuse de emitir opinión, así como también en lo atinente a la imposición de costas, toda vez que por fundarse éste tema en la doctrina de la arbitrariedad, el parecer acerca de su procedencia formal ha de implicar necesariamente pronunciamiento sobre el fondo de la cuesión planteada. Buenos Aires, 23 de noviembre de 1982. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en ln causa Fisco Nacional (D.G.I.) c/Tucumán Refrescos S.A", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, en lo que al caso interesa, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de pago documentado opuesta por la ejecutada, y lo modificó con respecto a la imposición de las costas. Contra dicho pronunciamiento, la ejecutante interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria por el a quo dio lugar a la queja en examen.

2) Que en la sentencia apelada se admitió la referida defensa en razón de que la transferencia del crédito fiscal de un tercero en favor de la demandada se realizó con ajuste a las prescripciones del art. 27, inc. £) de la ley 20.631 y de la resolución general N° 1800, y que en virtud de reunir la ejecutada la calidad de acreedora y

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-304

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