cionalidad que aquéllos formularon al ajuste impuesto por el art. 9? de la ley 21.898, y redujo el importe de la sanción a un treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 2? del Código Penal y 861 del Código Aduanero.
2") Que con respecto a los reparos de orden constitucional que los accionantes opusieron a la corrección de la pena aplicada, el a quo expresó que la que contempla el art. 9? de la ley 21.898 "sólo puede computarse respecto de hechos posteriores a la vigencia de la ley 21.281 (7 de abril de 1976), que instituye el régimen de actualización —art. 119 en el to. 1978 de la ley 11.683-. Aquel precepto —añadió— debe así adecuarse al principio de ser necesaria uma ley anterior que regule las consecuencias del hecho reprimible. Pero cabe en el caso el reajuste cuestionado si se atiende a que la infracción imputada en autos fue posterior a la fecha referida (11 de setiembre de 1978)".
3?) Que contra dicho pronur.ciamiento los actores interpusieron recurso extraordinario, a través del cual aducen que las leyes 21.281 y 21.369, vigentes con anterioridad a la comisión del hecho que motiva este proceso, no contemplaban el ajuste de los valores sobre los que se calcula la pena de multa por ilícitos diversos al incumplimiento fraudulento o negligente de obligaciones tributarias, ni la corrección de aquélla durante el tiempo en que se sustanciaba el proceso en el que se controvertía su legitimidad.
4) Que el remedio intentado es procedente toda vez que se cuestiona la interpretación de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que los apelantes fundan en aquéllas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).
3) Que el art. 97 de la Ley de Aduana (to. en 1982, modificado por la ley 21.369), disponía que las normas de la ley 11.683 relativas a la actualización de débitos fiscales serían aplicables a las deudas por multas, y que el ajuste respectivo únicamente procedería "desde el vencimiento del plazo acordado para el pago de la pertinente obligación indicado en la intimación formal practicada por la repartición".
69) Que la ley 11.683 (to. en 1978) preceptúa que las multas susceptibles de corrección son las que quedan firmes y corresponden
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:298
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-298
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 298 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos