exportadas mediante los permisos involucrados en la causa no abonaban dicho gravamen en la fecha de referencia, no resulta discutible que su situación encuadra en la norma que se analiza.
4") Que la mencionada resolución constituye una norma general, modificatoria del criterio impositivo imperante en virtud de lo dispuesto por la resolución ANA N° 3531/67, y de igual carácter participa la resolución ANA N° 251/77, que derogó a la primera desde la fecha de su vigencia (art. 19); en consecuencia, no cabe admitir que con respecto a los despachos comprendidos en la causa se aplique nuevamente el criterio interpretativo que consagró la resolución ANA N" 3531/67 y que dio lugar a que se formularan los cargos aduaneros por falta de pago de la contribución con destino a la Dirección Nacional de Vialidad.
5) Que la conclusión que antecede encuentra sustento en la doctrina de la Corte según la cual los cambios de criterio impositivo, como principio, sólo rigen para el futuro (Fallos: 258:17 ; 268:446 y sus citas), preservando de los efectos que las modificaciones produzcana las situaciones definitivas en que se encuentren los contribuyentes, a fín de no causar agravio al principio constitucional de inviolabilidad del derecho de propiedad.
67) Que no empece a la solución expuesta supra, que la Ley de Aduana faculte al organismo de aplicación a revisar los documentos aduaneros cancelados y formular cargos por las diferencias que compruebe con respecto a los tributos, en los términos del art. 29, inc. b) de dicho ordenamiento, pues ello sólo procede cuando tales diferencias se originen en errores de cálculo, liquidación u otros que disminuyan la renta —situaciones que no se configuran en el sub examine—, o por indebida interpretación de la ley, que constituye un supuesto en el que no encuadra el caso, habida cuenta que el distinto criterio que se sostuvo en las sucesivas resoluciones referidas al tema, no significó corrección de errores o equivocaciones, sino cambio de criterios impositivos (Fallos: 276:151 ).
77) Que, por último, habiéndose descartado la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 2?, inc, b) de la ley de la materia, y frente a la hipótesis de que la interpretación formulada en la resolución ANA N9 3630/67 no se haya ajustado a lo prescripto por las
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:286
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