Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 305:264 de la CSJN Argentina - Año: 1983

Anterior ... | Siguiente ...

cumbe su pago, porque tarbién concierne a la justicia y razonabilidad de la regulación que se examinen extremos como los indicados, que pueden resultar conducentes para decidir el punto (Fallos: 295:

656; 296:124 y 302:534 , y sus citas, entre otros).

4) Que, en consecuencia, la elevada suma a que llegara el tribunal a quo y las características de la causa, que encarecen la cautela propia de la tarea judicial del caso, no satisfacen los recaudos referidos, haciendo observable lo resuelto, conforme con lo que se ha formulado.

5") Que, por ello, cabe concluir en la existencia de cuestión ° federal suficiente para declarar procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 679 y dejar sin efecto la sentencia apelada.

Por cello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 661 y su aclaratoria de fs. 672, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo (art. 16, primera parte, de la ley 48). Reintégrese el depósito de fs. 1.

ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Ross; — ELías P. GUaASTAVINO (según su voto) — César BLack.

e Voro DEL SeÑon Ministro Docron Don Erías P. GUAStavino Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Cámara en lo Civil y Comercial de Córdoba dictada a fs. 661 y aclarada a fs. 672 de los autos principales, que modificó la regulación de honorarios del ex letrado de la demandante, las partes interpusieron recurso extraordinaio (fs.

679), que fue denegado (fs. 724).

2) Que, como principio, lo atinente a los honrarios fijados por los jueces ordinarios constituye materia ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la aprecinción de los trabajos profesionales cumplidos, y la aplicación e interpretación de las normas arancelarias son, en virtud de su carácter

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-264

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 264 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos