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Fallos: 305:248 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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tos que implica la cosa juzgada, no puede admitirse que subsista una condena sobre el mismo hecho, pronunciada con "sentido penal" como surge de los propios términos del fallo, pues ello importa un verdadero escándalo jurídico que convierte en letra muerta la garantía de la cosa juzgada y que, de admitirse semejante sistema, resultaría que las decisiones judiciales quedarían virtualmente sometidas a la revisión por organismos administrativos.

No obstante, el tribunal rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 156 de la Ley de Aduanas, opuesto por la defensa, entendiendo que en virtud de que el art. 197 del texto citado prevé la revisión por la justicia del fallo administrativo, cllo da oportunidad de modificar los fallos contradictorios. Es decir, entonces, que obtenido un fallo absolutorio ante la justicia, el procesado no podría ser condenado en sede administrativa.

El recurrente, por su parte, sostiene que la conclusión a que arriba el a quo no se compadece en modo alguno ni con la letra ni con el espiritu del precepto contenido en el art. 196 de la Ley de Aduana que establece la independencia del juzgamiento en ambas esteras.

Planteada así la cuestión, entiendo que el art. 196 de la ley 21.898 establece en el punto 19, incisos a) y b), dos ámbitos perfectamente diferenciados. El primero determina la competencia judicial a los efectos de la aplicación de las penas privativas de libertad, mientras que el inc. b) acuerda competencia a la autoridad aduanera, que será la encargada según dicho texto, de aplicar las demás sanciones previstas en el art. 191, El punto 2° del artículo en análisis establece que, independientemente de la sentencia que pudiera recaer en sede judicial, la autoridad aduanrea resolverá sobre la aplicación de las sancines previstas en el art. 191 incs. a), b), €), f) y g), con lo cual, a mi entender, prevé expresamente la doble persecución.

Ello no ha sido modificado por la sanción del Código Aduanero, ley 22.415, cuyo artículo 1026, según sus redactores, mantiene idéntico régimen, pese a las dudas que pudiera plantear la eliminación del vocablo "independientemente". Respecto de esta cuestión, en la exposición de motivos de la ley 22.415, se expresa que, "no obstante

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-248

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